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El Tribunal Supremo impide recaudar a los ayuntamientos sin contraprestación a cambio

JOSÉ DOMINGO MONFORTE / LORENA MELCHOR. 03/07/2014

VALENCIA. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo (de 30 de mayo de 2014 ), viene a dar la razón a millones de propietarios de parcelas ubicadas en unidades de ejecución cuyo proyecto de reparcelación no está aprobado, y que se preguntan por qué deben pagar el Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, siendo que sus parcelas carecen de los servicios mínimos -tales como: acceso rodado por vía pavimentada, suministro de agua potable y energía eléctrica, evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado, alumbrado público, etc.-, servicios exigibles por la ley urbanística para que una parcela tenga la condición de solar.

Los ayuntamientos no van a poder seguir cobrando (tal y como lo venían haciendo hasta ahora) sin dar ninguna contraprestación a cambio, en suelos o parcelas que se encuentran en proceso pendiente de urbanización.

La problemática y el debate que cierra la sentencia es la discordancia en la clasificación catastral de suelo urbano, cuando éste realmente no ha alcanzado tal condición, esto es, terrenos susceptibles de ser urbanizados en un futuro no determinado. Estos suelos eran calificados como de suelo urbano, con la consiguiente repercusión económica en beneficio de la Administración, produciendo un correlativo perjuicio y quebranto económico para los propietarios en impuestos como el IBI, la plusvalía o el ITP y AJD.

Con el criterio de interés de Ley que establece la Sentencia, se impedirá que en lo sucesivo la Administración siga recaudando un impuesto por el que no ofrecía nada a cambio.

El Catastro es un órgano de naturaleza tributaria, cuyo fin es servir para la gestión de diversos tributos en los tres niveles territoriales de la Hacienda Pública. Su gestión catastral debe acomodarse a las normas constitucionales, y los servicios que presta a los principios de generalidad y justicia tributaria equitativa de los recursos públicos.

Precisamente por ello, no puede desconocerse que el régimen jurídico del derecho de propiedad configurado por la norma urbanística, incide sobre la regulación tributaria y, muy especialmente, en la valoración catastral.

Era inasumible que se estableciera una valoración catastral ajena a la realidad del mercado actual en parcelas que no habían adquirido la condición de suelo urbano, ni podían trasmitirse como tales. Sin embargo, la Administración liquidaba el impuesto y lo recaudaba, año tras año, como si tuvieran dicho valor, cuando éste era ajeno completamente a la condición del suelo y al valor de mercado.

La sentencia cierra definitivamente la discusión: sólo tendrán la condición de suelo de naturaleza urbana, el suelo urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca la determinación para su desarrollo. Es decir, desde la aprobación del proyecto de reparcelación. Antes de este momento, como dice la sentencia, no puede tener otro carácter que el de rústico.

Pese al momento y realidad económica que sentimos y vivimos, la Administración sigue actuando y recaudando como si se estuviera en otro momento y tiempo. Con esta sentencia, que se limita a aplicar el natural sentido y lógica jurídica en la respuesta judicial, se abre la posibilidad para muchos propietarios de que puedan iniciarse acciones frente a la Administración tendentes al resarcimiento y reintegro de lo que pagaron y se les recaudó indebidamente.
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* José Domingo Monforte y Lorena Melchor Llopis son abogados

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